LA PARTICIÓN DEL PATRIMONIO EN VIDA

RESUMEN Este artículo, tiene la finalidad de comenzar a dilucidar conceptos básicos de la figura de la partición del patrimonio en vida, toda vez que su entrada en vigencia en el ordenamiento jurídico colombiano ha generado confusión en: parte de la doctrina, jurisprudencia e incluso profesionales del derecho. Toda vez que, se trata de una figura reciente, traída por El Código General del Proceso (Congreso, Ley 1564, 2012), motivo por el cual no cuenta con amplio desarrollo jurisprudencial.

Se verá entonces, como la regulación que hace el legislador con esta figura, tiene en consideración los hechos acaecidos en el mundo fenomenológico y práctico, buscando así dejar sin causa la celebración y ejecución de actos jurídicos simulados que anteriormente se utilizaban con frecuencia, pues eventualmente alcanzaban la misma finalidad: partir el patrimonio en vida.

Para estos efectos, se realizó un estudio detallado de la norma y de la poca jurisprudencia que a la fecha se refiere a la temática, concluyendo así que es una figura que posee ventajas y privilegios respecto de otras -como la compraventa, el usufructo y la sucesión-.

Palabras clave: Partición, patrimonio, vida, sucesión, usufructo, compraventa, emplazamiento.

Abstract

This article is intended to begin to elucidate the basic concepts of the figure of the partition of heritage in life every once It’s a recent figure, brought by the General code of the process reason why does not have broad jurisprudential development. It will be then, as the regulation which the legislator makes with this figure, takes into account the events of the phenomenological world and practical thus seeking leave without cause the conclusion and implementation of simulated legal acts that previously were used frequently, because eventually they reached the same goal: splitting the heritage in life. For these purposes, was carried out a detailed study of standard and little jurisprudence which refers to the theme in conclusion it is a figure that has advantages and privileges with respect to others – as the sale, usufruct and succession-. Key words: partition, heritage, life, succession, usufruct, sale location.

Introducción

El presente artículo es producto de la realización de la práctica corporativa en Derecho, efectuada en la oficina del Dr. Darío Posada Castro, desarrollada a fin de obtener el título de Abogado. Tiene como objetivo establecer una clara diferencia entre la figura de la partición del patrimonio en vida y otras que se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico y son fraudulentamente utilizadas para conseguir los mismos efectos jurídicos; así como de sus límites legales y sus beneficios prácticos, entre los cuales se encuentra: la minimización de gastos y la reserva del usufructo. La metodología utilizada fue la realización de un análisis de la normativa, de la poca jurisprudencia que a la fecha se ha desarrollado al respecto, así como de conceptos de la Doctrina colombiana y textos académicos – universitarios y periódicos especializados en temas jurídicos. Es así como el desarrollo del texto se llevará a cabo en cuatro secciones principales, así: en la primera sección se realizará el análisis de las características y los beneficios de la partición del patrimonio en vida;en la segunda se efectuará un análisis comparativo con la sucesión por causa de muerte; en la tercera se continuará con la explicación de una temática conexa a la anterior, a saber: el Derecho Real de Usufructo; y en cuarto y último lugar se procederá a exponer los hallazgos y conclusiones a los que remite el presente artículo respecto de la figura a estudiar.

Sección I. Partición del patrimonio en vida

Es importante esclarecer ¿qué es una partición?, o aún más, ¿en qué consiste la partición de una sucesión?, y así con tales definiciones, poder tener claridad sobre la figura a estudiar. De acuerdo con el artículo denominado “la división y adjudicación de los bienes en la partición de la herencia”, publicado por la revista opinión jurídica de la Universidad de Medellín (Cardona, 2015), se establece que la partición en sentido jurídico es: 

“La división y adjudicación la última de las operaciones particionales, y consiste en atribuir a los sucesores bienes o derechos determinados con entrega de los títulos de adquisición, teniendo en cuenta sus cuotas de participación en el caudal hereditario. De esta forma esta se concreta en el acto de entrega y titulación de los bienes individuales integrantes de cada hijuela formada, y que a partir de este momento ostentará cada coheredero como titular domínico. Las reglas voluntarias para la formación de los haberes hereditarios se rigen por el principio de autonomía de la voluntad representado en sede sucesoria por las convenciones pactadas por los coherederos o por lo dispuesto por el testador, teniendo como único límite lo establecido por normas imperativas.”

En contraste con la anterior definición, es importante considerar que en la vigencia del Código de Procedimiento Civil (Congreso, Decreto 1400, 1970) no existió regulación alguna que permitiera efectuar una partición del patrimonio en vida, a pesar de que concurriera la autonomía de la voluntad para tales efectos. Es así como la partición del patrimonio solo se podía efectuar mediante el tramite sucesoral, que para la fecha se regulaba de la siguiente forma:

“Artículo 586. Las sucesiones testadas, intestadas o mixtas se liquidarán por el procedimiento que señala este capítulo, sin perjuicio del trámite notarial previsto en el Decreto 902 de 1988. También se liquidará dentro del mismo proceso la sociedad conyugal disuelta por la muerte de uno de los cónyuges. (Decreto 1400 de 1970, CPC, Capítulo IV., Artículo 586)”

De forma posterior, con la entrada en vigencia del Código General del Proceso (Congreso, Ley 1564, 2012), el legislador innovó consagrando la partición del patrimonio en vida como medio para desestimular la celebración y ejecución de actos jurídicos complejos con fines defraudadores de la ley, los cuales se aducían por parte de los titulares del derecho de dominio de los bienes que integran el patrimonio para evitar que se realizara, de forma posterior a su muerte, el trámite sucesoral. Los actos jurídicos complejos mencionados precedentemente eran tales como: donaciones con apariencia de compraventa en las que se incorporaba la reserva del usufructo, constitución de sociedades y constitución de patrimonios autónomos. La partición del patrimonio en vida es una figura que aparece regulada en el artículo 487 del Código General del Proceso (Congreso, Ley 1564, 2012), de la siguiente manera:

“Artículo 487. Las sucesiones testadas, intestadas o mixtas se liquidarán por el procedimiento que señala este Capítulo, sin perjuicio del trámite notarial previsto en la ley. También se liquidarán dentro del mismo proceso las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento. Parágrafo. La partición del patrimonio que en vida espontáneamente quiera efectuar una persona para adjudicar todo o parte de sus bienes, con o sin reserva de usufructo o administración, deberá, previa licencia judicial, efectuarse mediante escritura pública, en la que también se respeten las asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales. En el caso de estos será necesario el consentimiento del cónyuge o compañero. Los herederos, el cónyuge o compañero permanente y los terceros que acrediten un interés legítimo, podrán solicitar su rescisión dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que tuvieron o debieron tener conocimiento de la partición. Esta partición no requiere proceso de sucesión.”

Artículo de cuya redacción se establece que la partición del patrimonio en vida es un acto jurídico unilateral en el que predomina la autonomía de la voluntad – principio fundamental y esencial del Derecho -. Por lo que a su vez se hace necesario establecer límites que impidan la afectación del derecho que eventualmente se radicaría en cabeza de los herederos si se llegase a tramitar un proceso sucesoral. De esta manera, y con la finalidad de proteger los derechos de los eventuales herederos, es que el legislador establece de forma taxativa que, quien optare por efectuar la partición de su patrimonio en vida, deberá someterse a los mismos límites establecidos para la realización de un testamento, e incluso, los establecidos para efectuar el trámite sucesoral por causa da muerte; es decir, no podrá desconocer: las asignaciones forzosas, los derechos de terceros y el reconocimiento de los gananciales a los que hubiera lugar en caso de existir sociedad conyugal o sociedad patrimonial de hecho.

De igual forma, el mismo artículo 487 del Código General del Proceso  consagró, en aras de proteger a quienes puedan verse afectados, y en aras de propugnar por un riguroso cumplimiento de las limitantes establecidas para efectuar la partición del patrimonio en vida, que es necesario solicitar ante la autoridad jurisdiccional competente una licencia previa para estos efectos. Es decir, el interesado en realizar la partición de su patrimonio en vida, deberá, por medio de la actuación de un abogado titulado – que ejerza el derecho de postulación – accionar a través de un proceso de jurisdicción voluntaria para solicitar la respectiva licencia judicial. Una vez sea concedida se podrá proceder con la partición a través de escritura publica otorgada ante notario público. Una vez radicada y admitida la demanda en el proceso de jurisdicción voluntaria, el juez requiere a la parte interesada para que realice los emplazamientos correspondientes y cumpla con el requisito de la publicidad, evitando así la vulneración de derechos de terceros que puedan estar interesados y permitiéndoles su pronunciamiento respecto de lo pretendido.

El proceso de jurisdicción voluntaria mencionado precedentemente es novedoso para quienes administran justicia y para los abogados titulados encargados de ejercer el derecho de postulación de su poderdante, evidenciando la ardua tarea que representa para todos los profesionales, la doctrina y la jurisprudencia, toda vez que, al no encontrarse tan claro el procedimiento que debe seguirse, con tal licencia podrían vulnerarse intereses de terceros como: acreedores, hijos extramatrimoniales no reconocidos, compañeros permanentes, o cualquier otra persona que crea tener interés o derecho en el patrimonio que se va a partir. Posteriormente, el juez podrá decretar la práctica de pruebas, tendientes a verificar la viabilidad del otorgamiento de la autorización judicial para la partición del patrimonio del solicitante en vida. Dentro de las posibles pruebas que se pueden decretar se encuentran: El interrogatorio de parte al interesado con miras a identificar su capacidad psíquica y mental, determinando si este realmente conoce las implicaciones que tiene el acto que pretende realizar, de la misma forma, el juez podrá solicitar la presencia de aquellos que crean tener vocación hereditaria, del cónyuge o compañero permanente, de los acreedores del interesado y demás terceros que crean tener intereses o algún derecho sobre el patrimonio del interesado. Teniendo con ello que, de conformidad con las características especiales presentadas para cada caso, se proferirá una sentencia judicial en la cual, su parte motiva estará encaminada a verificar el cumplimiento de todos los supuestos necesarios y propios del proceso de jurisdicción voluntaria, y su parte resolutiva se enfocará en manifestar si se concede o no la licencia para la realización de la partición del patrimonio en vida.

No obstante, una vez proferido el fallo por parte del operador jurídico, quienes acrediten su interés y quienes estén inmersos en un litigio con miras a obtener beneficios económicos en el patrimonio del interesado (como el caso de un hijo extramatrimonial en un proceso de filiación) podrán proponer recursos contra el mencionado fallo. En estos casos, en los que no se cuenta con certeza sobre la existencia de derechos atribuibles al tercero en el patrimonio del interesado, se generará un efecto jurídico llamado litispendencia judicial, el cual consiste en que: el proceso de jurisdicción voluntaria se ve en la necesidad de ser suspendido hasta que no conste sentencia en firme sobre tal filiación, porque solo hasta ese momento se evidenciará cuantos y quienes son realmente, los que tienen derechos en el patrimonio que está próximo a ser fraccionado. De la misma forma, se ha establecido que este tipo de particiones operan de forma condicional respecto de las personas que para el momento mismo de la partición no existen, pero se espera que existan como lo consagra el Código Civil (Congreso, Ley 057, 1887) en el segundo inciso de su artículo 1019, al expresar que:

“Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los treinta años subsiguientes a la apertura de la sucesión”.

Entendiendo que por virtud de la consagración realizada en el artículo primero de la ley 791 de 2002 (Congreso, Ley 791, 2002) “por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil”,para los efectos tratados no son treinta, sino diez los años de prescripción de los derechos mencionados. En este punto se hace importante y pertinente aclarar que, el Código Civil (Congreso, Ley 057, 1887) en su artículo 1751 consagra, para el ejercicio de la acción rescisoria, que los herederos mayores de edad cuentan con cuatro años a partir de que se tuvo conocimiento de la partición; los menores de edad cuentan con cuatro años contados a partir del cumplimiento de su mayoría de edad. Lo anterior, hace notorio que, al tratarse de bienes inmuebles, el termino para interponer la acción rescisoria se contabiliza a partir de la inscripción de la escritura pública en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En virtud de lo mencionado precedentemente, la ley le otorga la posibilidad a quienes pretendan con antelación de su muerte, realizar la partición de su patrimonio entre sus herederos, siempre que ello se encuentre fundamentado en el principio de autonomía de la voluntad y por las vías previamente establecidas para ello; sin que se recurra a la celebración de actos jurídicos tendientes a defraudar consagraciones legales que puedan afectar intereses de terceros, acreedores, e incluso de los herederos forzosos.

Para validar lo anteriormente mencionado, se hace necesario acudir a lo decidido por la jurisprudencia, la cual, ha tenido poco desarrollo por tratarse de una figura que apenas comienza su entrada en vigencia en el año 2012 en el ordenamiento jurídico colombiano. No podría entonces esperarse lo contrario, pues lo anterior implica que aún no se han debatido los suficientes casos entorno a la partición del patrimonio en vida. No obstante, la Corte Constitucional en ponencia del Dr. Mauricio González Cuervo (Sentencia, 2014), resolvió demanda de inconstitucionalidad presentada respecto de la consagración realizada por el artículo 487 del Código General del Proceso (Congreso, Ley 1564, 2012) reafirmando ideas relevantes para el tema que se estudia, a saber:

“La rescisión de la partición del patrimonio en vida regulada en el parágrafo del artículo 487 del Código General del Proceso, tiene las siguientes características:

Puede ser solicitada por los herederos, el cónyuge y los terceros que acrediten un interés legítimo. El término de prescripción de la acción es de dos años contados a partir del momento en que se tuvo o se debió tener conocimiento de la partición. a)    La acción rescisoria puede interponerse antes o después de la muerte del causante siempre que se inscriba en el término de dos años desde la fecha en que se tuvo o se debió tener conocimiento de la partición.

Si al momento de la partición no se hubiese iniciado aún el proceso de filiación, no hay razón para considerar que la acción del estado civil y la de rescisión de la partición no puedan acumularse, al igual que sucede con la acción de reforma y de petición del testamento. De este modo se garantizan los derechos de los legitimarios que no han sido reconocidos y se evita que la acción prescriba antes de que se dicte la sentencia que declara el estado civil. 

En los casos de hijos que no han nacido en el momento de la partición, operan las reglas generales de suspensión de la prescripción de las acciones civiles que se aplican a los menores de edad. También es relevante tener en cuenta que, si una persona sigue acumulando bienes después de realizar la partición, estos constituirán la masa herencial de la sucesión por causa de muerte y quienes entonces acrediten su vocación herencial podrán reclamar sus derechos patrimoniales.”

Así las cosas, aquel interesado que desee hacer uso de esta figura, se podrá dar por satisfecho cuando haya cumplido los 3 pasos esenciales en la partición del patrimonio en vida: obtener la licencia judicial, una vez obtenida la licencia presentarse ante notario y realizar la escritura pública de partición, por último, una vez llevada a cabo la solemnidad, dirigirse con la escritura pública y registrarla en los bienes sometidos a registro que se vean afectados con dicha partición.

No obstante, como no todo puede darse en el mundo fenomenológico tal y como fue ideado por el legislador, existen doctrinantes que han manifestado su desacuerdo acerca de la manera en que se llevó a cabo la regulación de la partición del patrimonio en vida, e incluso señalan de forma expresa una crítica en la que dejan ver su disconformidad con la nueva reglamentación que, según ellos: está en contra de la tradición normativa que se traía hasta el año 2012. El Doctor Carlos Gallón Giraldo, director de la especialización en Derecho de Familia de la Universidad Javeriana manifiesta la siguiente crítica:

“El libro tercero del Código Civil, que regula en 485 artículos las sucesiones y donaciones por causa de muerte y las donaciones entre vivos, fue modificado por un parágrafo procesal de apenas 111 palabras. El Código General del Proceso creó la partición en vida, previa licencia judicial, y la Corte Constitucional la declaró exequible, pero además expuso su criterio sobre la naturaleza de esta nueva figura, que carece de antecedentes, y pretendió explicar cómo se acomoda a nuestro régimen patrimonial. Sostuvo que la partición no es sucesión por muerte, ni donación entre vivos; que es revocable, pero solo antes de que se entregue el patrimonio; que los asignatarios deben participar en el proceso; que el trámite de jurisdicción voluntaria garantiza la publicidad de la partición, para que sea oponible a otros herederos y para que se pueda aplicar la prescripción de dos años, pero estas y otras apreciaciones de la Corte no aparecen en este lacónico parágrafo y son discutibles, pues no hacen parte de la ratio decidendi. (Silva, 2015) Análisis jurisprudencial: la partición del patrimonio en vida. Ámbito jurídico.)”

Sección II. Sucesión por causa de muerte

La palabra sucesión significa sustituir un sujeto a otro en la titularidad de una relación. Es de igual forma, un modo de adquirir el dominio, pues el patrimonio de una persona llamada causante se transmite a otra(s) persona llamada causahabiente, quien a su vez puede ser heredero o legatario. Transmisión que se da con ocasión de la muerte del causante. Para hablar de la herencia como derecho real, necesitamos la confluencia de dos elementos: el título y el modo. Es pertinente esclarecer lo que se entiende en el ordenamiento jurídico colombiano por tales elementos; definiciones que son expresadas con claridad en la tesis denominada “Adquisición del derecho de propiedad por la aplicación del principio de la buena fe”, en la que se expresa que el título es “hecho del hombre o la sola ley que establece obligaciones o lo faculta para la adquisición de los derechos reales” y el modo es “la manera como se ejecuta o realiza el título” (David Alejandro Ariza Cabra y Wilson Alirio Giraldo Ramirez, 2005).

Además, se encuentra en la sucesión por causa de muerte dos títulos: ley y testamento los cuales se unen a un solo modo que es la sucesión por causa de muerte que debe reunir los siguientes elementos: es necesario un causante (persona natural que fallece), que el causante tenga un patrimonio transmisible, deben existir causahabientes (herederos o legatarios) que reciban el patrimonio transmisible, quienes participan porque tienen vocación sucesoral; es decir, porque son llamados por la ley o el testamento.

Posteriormente, se procede con la liquidación de la herencia, la cual se puede efectuar vía notarial o judicial y una vez culminada la etapa de partición y adjudicación, el beneficiario, cualquiera que sea su calidad, deja de ostentar un derecho real de herencia y pasa a tener el derecho real de dominio frente a los bienes concretos que le fueron adjudicados, es decir, se le dio cumplimiento al modo sucesión por causa de muerte. En efecto, la confluencia del título y el modo da lugar a la efectiva transmisión de los bienes que constan en el patrimonio del causante, a los causahabientes, transformando así el derecho real de herencia que ostentaban, en un derecho real de dominio sobre los mencionados bienes. Lo anterior se encuentra reglamentado por el Código Civil (Congreso, Ley 057, 1887), en los artículos 1008 a 1011, de la siguiente forma:

“Artículo 1008. Sucesión a título universal o singular. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo.

Artículo 1009. Sucesión testamentaria o intestada. Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato. La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria y parte intestada.

Artículo 1010. Asignaciones por causa de muerte. Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes. Con la palabra asignaciones se significan en este libro las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el hombre o la ley. Asignatario es la persona a quien se hace la asignación.

Artículo 1011.Herencias y legados. Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular, legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario.”

Es así como se puede concluir que la figura jurídica de la partición en vida se constituye en un título que requiere de la solemnidad de la escritura pública para gozar de validez, que a su vez es llevado a cabo a través del modo tradición, culminando así el perfeccionamiento de tal acto jurídico complejo, el cual puede o no encontrarse afectado por el gravamen de la limitación al dominio cuando se efectúa con reserva del usufructo, lo cual penderá de la autonomía de la voluntad de quien invoca la figura estudiada.

Sección III. El usufructo

Al respecto, es importante aclarar la naturaleza del derecho real de usufructo; el cual ha sido concisamente descrito por la Corte Suprema de Justicia, en extracto que se refiere al derecho real de usufructo y el de uso y habitación de la siguiente forma:

“Derechos de la indicada estirpe de los cuales obtiene el titular la facultad de usar y gozar de un bien que pertenece a otro, de ahí que se les conozca como derechos de goce sobre cosa ajena, en veces pleno como en el caso del usufructo o limitado en los demás” (Sala de casación civil , 2008)

Es decir, el derecho real de usufructo es aquel que constituye una limitación al dominio, otorgando la facultad de gozar de una cosa con la obligación de conservar su forma, sustancia y de restituirla a su dueño; la facultad de usar y gozar, pero no la de disponer. Ahora bien, el artículo 825 del Código Civil (Congreso, Ley 057, 1887) consagra los medios por los que se puede constituir el Derecho real de usufructo, de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 825. El derecho de usufructo se puede constituir de varios modos: por la ley, como el del padre de familia, sobre ciertos bienes del hijo, por testamento, por donación, venta u otro acto entre vivos, se puede también adquirir un usufructo por prescripción.”

Se hace pertinente mencionar que este derecho real consagra la posibilidad de pactar la duración del mismo. No obstante, ante el silencio de las partes, la ley mediante norma supletiva consagra que el usufructo debe extenderse hasta la fecha de fallecimiento del usufructuario (quien ostenta el uso y el goce más no la nuda propiedad), sin que exista posibilidad de transmisión a los eventuales herederos del usufructuario. Lo anterior se encuentra consagrado por el artículo 829 del Código Civil (Congreso, Ley 057, 1887), de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 829. El usufructo podrá constituirse por tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario. Cuando en la constitución del usufructo no se fija tiempo alguno para su duración, se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario. El usufructo, constituido a favor de una corporación o fundación cualquiera, no podrá pasar de treinta años.”

Con lo anterior, se puede evidenciar que en la figura del usufructo confluye la participación de dos derechos reales, a saber: derecho real de dominio, que ostenta el nudo propietario del bien, quien solo tiene la facultad de disposición, pues al constituir el usufructo se ha desprendido de la facultad de usar y gozar y se denomina usufructuante, derecho real de usufructo, que ostenta el beneficiario del usufructo, quien solo tiene la facultad de usar y gozar por la constitución del usufructo, por lo que se conoce como usufructuario.

Por tanto, el derecho real de dominio que ostenta el nudo propietario es perpetuo, podrá afectarlo por la constitución de otros gravámenes e incluso enajenarlo sin que se afecte por ello el derecho real del usufructuario; y el derecho real de usufructo que ostenta el usufructuario es temporal, e intransmisible. Ahora bien, si el nudo propietario en calidad de deudor, incumple el pago de alguna obligación civil; su acreedor podrá, a través del respectivo procedimiento consagrado por la ley, acudir a la autoridad competente a fin de solicitar el embargo del bien – que puede encontrarse afectado por el Derecho real de usufructo -para que con el remate del mismo se le pague al acreedor. Se debe tener en cuenta que tal remate no afecta el Derecho del usufructuario, pues, cualquier nuevo adquirente del bien, titular del Derecho real de dominio, deberá respetar el Derecho real de usufructo por el tiempo que reste, ya sea vitalicio o la porción sobrante del tiempo inicialmente pactado.

Es importante analizar de igual forma, la oponibilidad que otorga la constitución del usufructo, entendiendo por oponibilidad la aplicación de la norma, acto o contrato respecto de todos, de cualquier tercero al acto jurídico que hace surgir tal Derecho, lo que la doctrina ha denominado como efectos erga omnes. Entonces, tratándose de un usufructo que se pretenda constituir sobre un bien inmueble deberá constar en una escritura pública inscrita en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, so pena de no ser oponible a terceros – a pesar de gozar de plenos efectos entre las partes-. Por otra parte, aunque se ha enunciado precedentemente la duración del usufructo, ello no debe confundirse con las formas de extinción del mismo, las cuales son traídas por el artículo 865 del Código Civil (Congreso, Ley 057, 1887), de forma no taxativa de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 865. El usufructo se extingue también: Por la muerte natural del usufructuario, aunque ocurra antes del día o condición prefijados para su terminación, por la resolución del derecho del constituyente, como cuando se ha constituido sobre una propiedad fiduciaria, y llega el caso de la restitución, por consolidación del usufructo con la propiedad, por prescripción, por la renuncia del usufructuario”.

De todo lo anterior, se puede decir que, es de gran importancia la confluencia del Derecho real de usufructo y la figura estudiada, pues permite que quien invoque la partición del patrimonio en vida, se reserve el usufructo de los bienes que reposan en su patrimonio. Es decir, que se reserve el uso y el goce de tales bienes y se desprenda de la nuda propiedad que se radica en cabeza de los eventuales herederos. Es así como, con la muerte se termina el usufructo y se unen el uso, el goce y la disposición en cabeza del eventual heredero que fue beneficiado con los efectos de la partición del patrimonio en vida. Así, la partición del patrimonio en vida, es un instrumento creado por el Código General del Proceso (Congreso, Ley 1564, 2012) con la finalidad de incentivar a los interesados en realizar la partición de su patrimonio previo a su fallecimiento de conformidad con las normas establecidas, desestimulando la celebración y ejecución de actos jurídicos fraudulentos para evitar la apertura de un trámite sucesoral.

Sección IV. Hallazgos y conclusiones

Como se ha visto, la partición del patrimonio en vida es una figura que cuenta con unos límites legales, entre los cuales se puede encontrar:

Ejercer el derecho de acción a través de un proceso de jurisdicción voluntaria.  En el cual, se presentará como pretensión el otorgamiento de la licencia para la realización de dicha partición de patrimonio en vida. En tal procedimiento, se conmina al interesado, para que efectúe las publicaciones y emplazamientos necesarios a fin de cumplir con el requisito de publicidad y que, a su vez, concurran aquellos que tengan o crean tener vocación hereditaria, créditos a favor o legítimo interés que puedan resultar afectados si no se hacen presentes en este proceso. Quien optare por efectuar la partición de su patrimonio en vida, deberá someterse a los mismos límites establecidos para la realización de un testamento, e incluso, los establecidos para efectuar el tramite sucesoral por causa de muerte; es decir, no podrá desconocer: las asignaciones forzosas, los derechos de terceros y el reconocimiento de los gananciales a los que hubiera lugar en caso de existir sociedad conyugal o sociedad patrimonial de hecho.

En cuanto a la confluencia del usufructo como Derecho real con la figura estudiada, se hace pertinente reiterar que, cuando se realiza la partición de los bienes en vida, existe la posibilidad de reservarse el usufructo, manifestándolo así en la escritura pública de partición, manifestación de la cual se desprende el surgimiento del siguiente fenómeno jurídico: se radica la nuda propiedad en cabeza de los eventuales herederos y el uso y el goce en cabeza del eventual causante quien pasa a ser usufructuario. La anterior es, sin duda, la parte más llamativa de la partición del patrimonio en vida, pues permite que quienes realicen este acto jurídico a través de la autonomía de la voluntad y a pesar de desprenderse del dominio, conserven el uso y el goce de los bienes que constan en su patrimonio hasta el día en que llegue el ocaso de sus vidas. Acto seguido, la sucesión por causa de muerte, es el proceso que se pretende evitar con la partición del patrimonio en vida; pues con esta figura novedosa que trae el Código General del Proceso, se permite tener economía procesal, ahorro de dinero para los interesados, agilidad y efectividad, dejando a la sucesión por causa de muerte como un proceso que se iniciara en un futuro al no efectuarse la partición de los bienes en vida. Es de resaltar entonces que la sucesión por causa de muerte iniciara por varias causas, tales como: que el causante en vida no tenía confianza en las personas que iban a estar llamadas a heredarlo, por su descuido o por que como suele ocurrir en la mayoría de los casos hay desacuerdo entre los que están llamados a heredar.

Conclusiones

·         La partición del patrimonio en vida, es una figura jurídica incrustada en el ordenamiento jurídico por el Código General del Proceso (Congreso, Ley 1564, 2012), que busca desestimular la celebración y ejecución de todos aquellos actos jurídicos que eventualmente generan los mismos efectos: evitar la apertura del trámite sucesoral; actos que a su vez ponían en riesgo a los causahabientes o terceros que tuvieran un interés legítimo. Es así como con la figura de la partición del patrimonio en vida se abre la posibilidad de adjudicar el patrimonio en vida, siendo este un instrumento legal para llevar a cabo tal actividad sin que derechos de terceros se pongan en riesgo.

·         La partición del patrimonio en vida, es una figura novedosa con un desarrollo doctrinal y jurisprudencial insuficiente, a pesar de haber sido acogida en gran medida por los destinatarios de la norma, toda vez que está siendo muy demandada a los profesionales del derecho, ya que permite evitar gastos.

·         Lo anterior, nos lleva a que los operadores jurídicos al conocer de este tipo de procesos toman medidas en ocasiones discrecionales toda vez que aún no hay claridad ni unificación en cuanto a cuál es el procedimiento a seguir por el ente jurisdiccional para otorgar la licencia.

·         Por último, la práctica como medio de aprendizaje, ofrece una experiencia muy gratificante, toda vez que permite tener un acercamiento más directo con los temas estudiados a lo largo del pregrado.

AUTOR: MATEO POSADA GALLEGO, ABOGADO.

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